Resumen: El Tribunal recuerda que el delito de abuso sexual (que actualmente ya no esta en vigor) es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento (art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, "se consideran abusos sexuales no consentidos" aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
Resumen: FALSEDAD DOCUMENTAL: presentación de documentación en un expediente administrativo de residencia. REVISIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria está limitada por la jurisprudencia constitucional y la actual redacción legal a los casos de error en el juicio de subsunción o en la valoración de la prueba. REVISIÓN DE LA PRUEBA: la valoración en segunda instancia de las declaraciones prestadas no es posible, ya que el visionado de la grabación no constituye inmediación. En el caso que nos ocupa el hecho probado no permite realizar un pronunciamiento condenatorio, máxime cuando la conclusión no es ilógica ni arbitraria.
Resumen: No cabe en esta clase de recurso el planteamiento de cuestiones de naturaleza constitucional o procesal como la que aquí se ha formulado sobre vulneración del principio acusatorio, lo que basta para la desestimación del motivo. A todo lo anterior se suma que esta cuestión no fue expresamente planteada en los recursos de apelación en los que únicamente se invocó la lesión del principio acusatorio por la imposición de una pena superior a la solicitada, no por la condena por un delito distinto al que fue objeto de acusación. En todo caso, no es exigible un absoluto mimetismo, de forma que no habrá lesión del principio acusatorio cuando se condene por un delito distinto, siempre que sea homogéneo, es decir, cuando se condene por un delito que constituya una modalidad distinta pero cercana dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que todos los elementos del tipo aplicado estén contenidos en el delito objeto de acusación se introduzca ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. La comisión del delito no exige la acreditación de la utilización de la embarcación para la introducción de drogas, armas o personas o cualquier objeto empleado en el seno de organizaciones criminales, ni tampoco que el autor sea el propietario de la nave o persona que realice labores de marinería o auxilio en la navegación. El tipo penal castiga la mera tenencia. Operador es quien por cualquier título ostente la posesión legal de las embarcaciones.
Resumen: Principio acusatorio: nadie pueda ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo. Cambio de calificación en casación a partir de los hechos declarados probados en la sentencia de apelación. Se puede condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el de la acusación, es decir, siempre que tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo. Se entiende que los delitos son homogéneos cuando "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. El delito de coacciones y el delito de acoso no son delitos homogéneos. El delito de acoso precisa como elemento típico que las distintas conductas ilícitas "alteren gravemente el desarrollo cotidiano de la vida" del sujeto pasivo, elemento no presente en el delito de coacciones, en donde las conductas tienen que ser realizadas mediante "violencia", elemento que no está presente en el acoso.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: aproximación a la persona protegida en dos ocasiones de manera inmediata. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: exige que el órgano jurisdiccional alcance con objetividad una certeza plena sobre los hechos. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: los presupuestos de una prueba de cargo válida son la existencia, licitud, suficiencia y racionalidad de la motivación. La función de revisión se limita al control de estos aspectos, alejando cualquier perspectiva de naturaleza subjetiva o intuitiva. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: en puridad, la persona protegida carece de tal condición. En cualquier caso, su credibilidad y racionalidad se establecen en el marco de un contexto específico. la eficacia como prueba suficiente exige de una motivación reforzada. DOSIMETRÍA: la pena está dentro del marco legalmente habilitado y se establece con unos adecuados términos de proporcionalidad a la vista de las circunstancias del sujeto.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración en la prueba, al entender que la falta de notificación personal de la resolución administrativa sancionadora de la pérdida de puntos asignados legalmente al permiso de conducir es motivo para la absolución. Caso contrario interesa la nulidad de la sentencia así como de todo el juicio por vulneración del derecho de defensa, pues se interesó la suspensión del juicio a la vista de la ausencia del recurrente. La Audiencia desestima el recurso. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es, en efecto, únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidos a su propia y presunta conducta, conforman la pretensión acusatoria. Y en lógica consecuencia con ello el TC ha establecido un programa rígido de condiciones de realización del procedimiento en ausencia, afirmando que sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, la oportunidad de comparecer en él. El apelante tuvo conocimiento de la fecha de juicio puesto que fue citado personalmente no acreditando que concurrió causa legal de incomparecencia. Por otro lado el conocimiento de que carecía de permiso de conducir quedó acreditado, por medio de notificación personal.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. Uno de los acusados niega conocer que lo que transportaba en el camión era droga, sin embargo el valor de la cocaína aprehendida supera los 14.000.000,- €. y dicho valor no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobre aviso de la necesidad de custodia. El delito se consuma, también respecto del destinatario, desde que la droga es remitida y entra en el circuito de transporte, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial, siempre que exista un acuerdo entre el remitente, el transportista y el destinatario de la droga, aunque ésta no hubiera llegado a su destino final. Para apreciar cometido el delito en tentativa es necesario acumulativamente que: 1) no haya intervenido en la operación de traer la droga desde el extranjero; 2) no sea el destinatario de la mercancía; y 3) que no llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma. Todos los acusados son coautores, en los delitos de tráfico de drogas, sólo excepcionalmente se aprecia complicidad (ej. indicar al consumidor que quiere comprar el lugar donde se vende o acompañarle hasta el lugar, ocultar ocasional y con corta duración una pequeña cantidad de droga ajena, etc.). No se aprecia la atenuante de drogadicción,. ya que el consumo de droga, aun habitual, no permite aplicar la atenuante.
Resumen: Las actuaciones no se llevaron a cabo de forma prospectiva: la investigación estaba plenamente justificada ante la seria existencia de indicios de la preparación o comisión de delitos concretos y bien determinados. Autorizaciones de intervenciones telefónicas basadas en indicios suficientes. Ausencia de indefensión en las inhibiciones realizadas por los juzgados. Competencia de la Audiencia Nacional correctamente delimitada, sin indefensión. El dies a quo del plazo para solicitar la prórroga de la instrucción en los casos de acumulación de diligencias previas procedentes de otros juzgados lo es desde la fecha del auto de incoación de las diligencias más modernas. La indagación practicada fuera de plazo es causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, pero no es un supuesto de ilicitud constitucional. Valor de las declaraciones indagatorias de los acusados. Valoración de la droga que es simple operación matemática. Falta de notificación del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que no produce efectiva indefensión. Entradas y registros sin indefensión. Cadena de custodia de la sustancia intervenida no interrumpida. Ausencia de error en la valoración de la prueba. No infracción de principio acusatorio. Existencia de grupo criminal. Atenuante de drogadicción inaplicable. Dilaciones indebidas no apreciable como cualificada.
Resumen: Con referencias a la jurisprudencia del TS, la sentencia se refiere a las consecuencias que conlleva superar el plazo de la instrucción (art. 324 LECRIM), señalando que "las diligencias de instrucción tardías tienen la consideración de irregulares, esto es, diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales, sino que contravienen lo dispuesto en las leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica, de modo que esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación. Esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio oral y fundar la pretensión punitiva".
Resumen: Confirma la condena de los dos acusados, uno como autor material y el otro como cooperador necesario, de un delito de asesinato. Se solicita la nulidad por inadmisión de prueba. La prueba no admitida debe haberse solicitado en tiempo y forma legal y para que se vulnere el derecho a la prueba se requiere que: a) la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial; b) la prueba denegada o no practicada tiene que ser decisiva en términos de defensa o acusación, debiendo justificar el recurrente la indefensión; y c) ha de ser pertinente (relacionada con el objeto del proceso) y útil o indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables, circunstancias no concurrentes en el caso. Concurre alevosía tipificadora del asesinato que puede manifestarse al inicio de la acción o de forma sobrevenida posterior, en una de sus modalidades: proditoria, súbita o inopinada y de desvalimiento, en el caso alevosía súbita al actuar los acusados de forma imprevista y fulgurante, y no pudiendo la víctima prevenirse ni reaccionar. Es cooperador necesario quien realiza su aportación relevante al hecho sin tomar parte en la ejecución directa del mismo, sin necesidad de concierto previo o anterior a la acción. No se aplica las atenuantes de confesión del hecho, de drogadicción y de arrebato, obcecación o estado pasional al no acreditarse la concurrencia de los requisitos para su apreciación.