Resumen: El juzgado de instrucción de condena al acusado como autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2, en grado de tentativa, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de cinco euros.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales, infracción del principio de presunción de inocencia, ron la valoración de la prueba, infracción del artículo 50 del código penal en la concreción de la pena de multa. Suplica la estimación del recurso, y la libre absolución.
La audiencia Provincial estima el recurso de apelación, considera que no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y condenar al recurrente por el delito de hurto, por cuanto dicha condena se fundamentó en la declaración de la víctima, y esta resultaba insuficiente para la identificación del autor del hecho.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de hurto del artículo 234 del código Penal a la pena de un año de prisión, accesorias, costas procesales y pago de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando Infracción del principio acusatorio pues de los hechos no ocurrieron en las fechas que se relatan en los hechos probados ,error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestimar el recurso de apelación, ratifica íntegramente la sentencia, y se desestima la vulneración del principio acusatorio señalando que en realidad se trataría tan sólo de un error material subsanable.La inferencia que hace la sentencia apelada es racional y razonable. Lo hechos que le sirven de base están debidamente acreditados y el razonamiento es conforme a las reglas del criterio humano y a las máximas de experiencia comunes.
Resumen: Dolo homicida. El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi", o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Desistimiento voluntario: no se aprecia. Coautoría. Miedo insuperable: no se aprecia. La declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.
Resumen: Correcta denegación de prueba consistente en recabar documentación de la AEAT para acreditar que el contrato suscrito era de compraventa y no de comisión mercantil. La capacidad de los jueces penales para definir la naturaleza de un contrato no puede ser cuestionada. El juez penal tiene soberanía valorativa para interpretar la naturaleza de un contrato civil o mercantil y para derivar de esa interpretación las consecuencias jurídico-penales que sean indispensables para el juicio de tipicidad. Por consiguiente, la aportación de unos documentos tributarios que reflejaban el criterio de la Agencia Tributaria al calificar las cantidades devengadas en el impuesto de sociedades o en la liquidación del IVA era una diligencia de prueba innecesaria. El recurso se estima en cuanto a la apreciación de una atenuante de reparación del daño, ya que el hecho probado refleja la existencia de tres pagos que disminuyeron sensiblemente el importe total de la cantidad que había de ser restituida por la venta de entradas y que se hicieron efectivos con anterioridad al inicio del proceso penal. Con ello, concurren los presupuestos para apreciar esta atenuación "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Resumen: La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dentro del ámbito casacional la capacidad de revisión queda sujeta a la comprobación de la racionalidad de los criterios de motivación expuestos en la sentencia. Consiste por tanto en una valoración de la actividad probatoria desde la estructura racional de la prueba. Se declara la correcta aplicación de la norma penal sustantiva al hecho probado, que declara que el recurrente que conducía el vehículo que fue parado por los agentes de la Guardia Civil en un control de vehículos ordenándole que se dirigiera unos metros para realizar diligencias a lo que no hizo caso sino que, actuando con la intención de huir, aceleró bruscamente obligando al agente a apartarse para evitar ser arrollado. Concurren los elementos configuradores del tipo aplicado. La motivación de la pena corresponde esencialmente al órgano enjuiciador, en atención a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor, así como los presupuestos que han fundamentado la concurrencia de las circunstancias de agravación declaradas. Las penas impuestas en el presente procedimiento eran imponibles y estaban fundamentadas de manera racional.
Resumen: Se desestima la petición de nulidad presentada por uno de los acusados por habérsele tomado declaración como investigado asistido por letrado del turno de oficio tras las sucesivas suspensiones, por enfermedad de su letrado de confianza, de las citaciones hechas a tal efecto por el juzgado instructor. Previo análisis de los requisitos para la entrada y registro domiciliario y las condiciones de su práctica, se desestima la queja formulada por la práctica del mismo sin la presencia del morador. Se declara la validez de la diligencia del juzgado instructor acordando la remisión de oficio a la Guardia Civil para determinación del valor de la droga intervenida que fue practicada fuera del plazo máximo de instrucción. Se cita la jurisprudencia que señala que, en tales casos, la invalidez queda restringida al momento procesal de su aportación, pero nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo puedan aportarse posteriormente a juicio. Valor probatorio del testimonio de los agentes actuantes. Autoría y complicidad en los delitos contra la salud pública por tráfico de drogas. Dilaciones indebidas muy cualificadas por la duración del procedimiento superior a siete años con paralizaciones relevantes e injustificadas del trámite procesal.
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de Instrucción que autorizó el volcado de la información contenida en los teléfonos móviles intervenidos a los investigados, limitado al período de 8 meses anteriores a la incautación y relacionado con un delito contra la salud pública. Los recurrentes alegan falta de concreción de la medida, ausencia de indicios racionales que vinculen a uno de los investigados con el delito, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y falta de proporcionalidad y necesidad conforme al art. 588 bis LECrim. La Audiencia desestima el recurso. El Auto apelado analiza la regulación legal sobre el acceso a dispositivos de almacenamiento masivo, que exige motivación individualizada y fijación precisa del alcance del registro para garantizar la integridad y preservación de los datos, diferenciando entre comunicaciones en curso, protegidas por el secreto de las comunicaciones, y datos almacenados, protegidos por el derecho a la intimidad y autodeterminación informativa. El auto recurrido cumple con la exigencia de motivación, pues expone detalladamente los hechos, la calificación indiciaria y la necesidad y proporcionalidad de la medida, limitando la intromisión al ámbito temporal señalado. Además, se considera justificada la inclusión de ambos investigados en la medida, dado que ambos viajaban en el vehículo donde se encontró la sustancia estupefaciente, lo que aporta base indiciaria suficiente. La Sala concluye que la medida es pertinente y proporcional para el esclarecimiento del delito, permitiendo contrastar la información obtenida con otros indicios y las versiones de los investigados.
Resumen: Principio acusatorio. El delito de blanqueo de capitales consiste en incorporar al tráfico legal los bienes, el dinero y las ganancias obtenidas con la realización de actividades delictivas, ocultando así su procedencia ilícita para facilitar su aprovechamiento impune. La acción típica tiene dos modalidades, bien se realice cualquier acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes fruto de un delito grave -por cuanto la adquisición, conversión o transmisión de los mismos no son más que formas o modos de realizar el encubrimiento- o bien se ayude la persona que haya participado en la infracción por los medios indicados a eludir las consecuencias legales de la misma. Y se consuma cuando se realice cualquiera de las dos modalidades con el ánimo de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a la persona que haya participado en la infracción, debiendo concurrir en ambos casos el conocimiento de que proceden de un delito grave. Lo esencial del principio acusatorio es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de forma contradictoria y que el Juez o Tribunal se pronuncien dentro de los términos en los que se haya producido el debate, tal y como haya sido limitado por la acusación y la defensa. En el caso, no se ha vulnerado, la Sala concluyó que la conducta del acusado se situaba en un terreno fronterizo con el dolo eventual y que solamente cabía considerarla imprudente.
Resumen: La presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio. El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Dejando al margen que, acordada la continuación del juicio en ausencia del acusado la defensa -que se había opuesto- no formuló expresa protesta a efectos y fines de poder reproducir esta cuestión en sede de apelación, lo cierto es que la decisión tomada por la juez a quo fue acertada y conforme a derecho. Los déficits en la posibilidad de defensa que la decisión libre y voluntaria del acusado de no comparecer a juicio provocaran a su letrada son única y exclusivamente responsabilidad del acusado, sin que, por tanto, pueda atribuirse a la sentencia un error en la valoración de la prueba por el hecho de que la juez no aceptara la suspensión del juicio. Ambos agentes coincidieron en explicar la actitud agresiva del acusado, con quien llegaron a forcejear, y cómo les acometió intentando agredirles, lo que provocó que fuera preciso reducirle para proceder a su detención. Dado que el acusado dejó de comparecer voluntariamente al acto del juicio, la única prueba que se practicó fue de cargo.
Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. El acusado, en tono hostil, dijo a la víctima "si no quitáis la demanda voy a haceros todo el daño posible". El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones entre las partes, reiteración de la amenaza, momento en que es proferida, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a su emisión, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer su calificación como delictiva. La diferencia entre delito menos grave de amenazas y el delito leve radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza. No se aplica el principio de intervención mínima del derecho penal al ser los hechos claramente amenazantes y en virtud del principio de legalidad.
